El caso giró en torno a la Resolución SENASA N° 460/2025, mediante la cual el organismo estableció condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, desde zonas libres con vacunación hacia zonas libres sin vacunación.
En primera instancia, el juez había declarado la nulidad de dicha resolución y su inaplicabilidad en la Provincia de Santa Cruz, en cuanto autorizaba el ingreso de productos provenientes de zonas libres con vacunación hacia la zona libre sin vacunación de la Patagonia. Para ello, sostuvo que aun un riesgo epidemiológico “bajo” o “insignificante” podía justificar una decisión precautoria, dada la relevancia del estatus sanitario diferencial de la región patagónica.
Sin embargo, la Cámara Federal adoptó un criterio distinto y revocó la decisión.
El eje del fallo: competencia técnica, gestión del riesgo y control judicial
El Tribunal puso el foco en un punto central: en materia de sanidad animal, el SENASA es el organismo técnico especializado encargado de evaluar el riesgo sanitario y definir las condiciones bajo las cuales puede admitirse la circulación de productos agropecuarios.
La Cámara recordó que la normativa nacional asigna al SENASA competencias específicas para planificar, ejecutar y fiscalizar políticas sanitarias vinculadas con la prevención, control y erradicación de enfermedades que afectan a la producción agropecuaria.
Desde esa perspectiva, sostuvo que las decisiones del organismo, cuando se encuentran fundadas en informes técnicos y criterios científicos o epidemiológicos, no pueden ser sustituidas por el criterio judicial salvo que se acredite la existencia de vicios manifiestos.
Este punto resulta especialmente importante: el Tribunal no negó la posibilidad de control judicial sobre los actos del SENASA, pero delimitó su alcance. La revisión judicial debe verificar legalidad, razonabilidad y ausencia de arbitrariedad manifiesta; no reemplazar la evaluación técnica de la autoridad sanitaria.
El “riesgo cero” no existe
Uno de los pasajes más relevantes del fallo es el referido a la gestión del riesgo sanitario.
La Cámara sostuvo que la regulación sanitaria no se estructura sobre la eliminación absoluta del riesgo, sino sobre su evaluación y administración. En ese marco, destacó que el concepto de “riesgo cero” es biológicamente inalcanzable, por lo que no puede equipararse la mera existencia de un riesgo mínimo con la configuración de un daño grave o irreversible.
Este criterio tiene impacto directo en la gestión regulatoria agropecuaria. La actividad sanitaria oficial trabaja sobre matrices de riesgo, vigilancia epidemiológica, condiciones de ingreso, controles documentales, trazabilidad y estándares internacionales. Pretender la inexistencia absoluta de riesgo podría paralizar decisiones administrativas, comerciales y productivas que, en la práctica, se adoptan bajo esquemas de riesgo regulado.
La Resolución 460/2025 no fue considerada una liberalización irrestricta
Otro aspecto central del fallo es que la Cámara descartó que la Resolución SENASA N° 460/2025 implicara una apertura indiscriminada o un levantamiento total de controles.
Por el contrario, señaló que la norma estableció un esquema de ingreso condicionado, sujeto al cumplimiento de exigencias sanitarias específicas. Es decir, no se trataba de una liberalización irrestricta, sino de una regulación fundada en la evaluación técnica del riesgo y en estándares sanitarios vigentes.
Para el Tribunal, correspondía a la parte actora acreditar, mediante elementos técnicos idóneos, la irrazonabilidad de la medida adoptada. Esa carga, según la sentencia, no fue satisfecha.
Principio precautorio: alcance y límites
La sentencia de primera instancia había dado un peso decisivo al principio precautorio. La Cámara, en cambio, entendió que su aplicación no podía desplazar sin más los informes técnicos del organismo competente.
El Tribunal consideró que no se había acreditado un supuesto de daño grave o irreversible con respaldo técnico suficiente. También señaló que la mera invocación de un riesgo bajo o hipotético no alcanza, por sí sola, para declarar la invalidez de un acto administrativo sanitario.
Esto no implica desconocer la importancia del principio precautorio en materia sanitaria, ambiental o productiva. Pero el fallo deja una señal clara: su utilización judicial exige una base técnica adecuada, especialmente cuando se pretende dejar sin efecto una decisión adoptada por la autoridad especializada.
Una decisión relevante para el sector agropecuario
El fallo tiene importancia más allá del caso puntual de Santa Cruz y la Patagonia. Marca un criterio sobre cómo deben analizarse judicialmente las decisiones regulatorias del SENASA en temas sanitarios complejos.
En particular, deja tres mensajes relevantes para empresas, productores y operadores del sector:
- Las decisiones sanitarias del SENASA tienen una fuerte presunción técnica cuando están apoyadas en informes especializados.
- La discusión judicial de una medida sanitaria requiere prueba técnica idónea, no sólo la invocación genérica de riesgos.
- La sanidad agropecuaria se administra bajo esquemas de gestión del riesgo, no bajo estándares de riesgo cero.
El resultado del caso
Finalmente, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia resolvió revocar la sentencia del 26 de febrero de 2026 y rechazar íntegramente la acción de amparo promovida por la Federación de Instituciones Agropecuarias de Santa Cruz.

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