LA IDENTIFICACION DE MERCANCIAS AGRO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL

A            Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SADCM)

1                Concepto: En los intercambios que constituyen el tráfico internacional de mercancias de cualquier tipo – incluídas aquellas que conforman el sector agroalimentario – y que llevan a cabo a diario los actores del comercio mundial, se vuelve necesario contar con un “idioma común internacional compatible” con el utilizado por el Servicio Aduanero de los Países.

En este sentido, las mencionadas mercancías se individualizan y clasifican de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SADCM), elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas

2                Situación en la R ARGENTINA: En la R ARGENTINA, a través de la sanción en 1993 de laLey Nº 24206,seaprobó este Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; asimismo, el Poder Ejecutivo se encarga de mantener permanentemente actualizadas las versiones vigentes del mencionado Sistema y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

3                Estructura del SADCM: Este Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SADCM) puede ser utilizado tanto para fines estadísticos como para fines tributarios; su estructura está conformada por XXI Secciones y 99 Capítulos, los cuales a su vez se subdividen en Partidas, Subpartidas de primer nivel y Subpartidas de segundo nivel.

Las diferentes mercancías incorporadas a las XXI secciones y capítulos ya mencionados quedan clasificados mediante un sistema numérico de SEIS (6) dígitos, de tal forma que:

  • El primer par de dígitos indica el CAPITULO;
  • El segundo par de dígitos indica la PARTIDA dentro de ese Capítulo;
  • El quinto dígito indica la SUBPARTIDA DE PRIMER NIVEL dentro de la Partida, y
  • El sexto dígito indica la SUBPARTIDA DE SEGUNDO NIVEL dentro de la respectiva Subpartida de Primer Nivel.

Estos SEIS (6) dígitos, entonces, permiten identificar la mercancía de la cual se trate en cualquier parte del mundo.

En cuanto a lo expuesto, se detallan las secciones y capítulos que resultan de interés para este trabajo

Sección I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAP 01                      Animales vivos.

CAP 02                      Carne y despojos comestibles.

CAP 03                      Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

CAP 04                     Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

CAP 05                      Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Sección II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

CAP 06                      Plantas vivas y productos de la floricultura.

CAP 07                      Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

CAP 08                      Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

CAP 09                      Café, té, yerba mate y especias.

CAP 10                      Cereales.

CAP 11                      Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

CAP 12                      Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.

CAP 13                      Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

CAP 14                      Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Sección III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAP 15                      Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Sección IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACION SIN COMBUSTION; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCION DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

CAP 16                     Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos.

CAP 17                      Azúcares y artículos de confitería.

CAP 18                      Cacao y sus preparaciones.

CAP 19                      Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

CAP 20                      Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

CAP 21                      Preparaciones alimenticias diversas.

CAP 22                      Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

CAP 23                     Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

CAP 24                      Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano.

4                Detalle – contextual – de los temas que constituyen los 99 Capítulos:

Capítulo 1 a 24 corresponden a animales vivos, alimentos y agricultura incluido el tabaco

Capítulos 25 a 40 a industria química, farmacéutica, minerales, plástico y caucho

Capítulos 41 a 67 a pieles, textil, maderas, algodón, seda, lanas

Capítulos 68 a 85 a metalurgia, metales preciosos, vidrio y aparatos eléctricos

Capítulos 86 a 99 a material de transporte, óptica, armas, muebles y objetos de arte

B            Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)

1                Creación: A partir del 1/1/1995, y con posterioridad a la sanción de la ley 24206, se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte (EP) del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) mediante la aprobación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) basada en el citado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de la cual los 4 EP se transforman en usuarios, la que entró en vigencia en nuestro país por el Decreto Nº 2275/94 y a la que se incorporan los datos de tipo arancelario, entre otros, los respectivos Arancel Externo Común (AEC) y Reintegros a la Exportación (RE) que pueden ir variando con el paso del tiempo según las variaciones en las políticas comerciales del orden nacional que pueden alcanzar a estas mercancías.

2                Variaciones de esta NCM: Esta NCM, así como los respectivos AEC y RE, fue actualizándose dentro del bloque MERCOSUR y dichas actualizaciones van siendo incorporadas al ordenamiento jurídico nacional (OJN) de la R ARGENTINA mediante el dictado de los sucesivos Decretos que la ponen en vigencia modificatorios del 2275/94 – entre otros – 998/95, 690/02, 509/07 y 100/12.

Con posterioridad, en junio de 2014, la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera aprobó la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con vigencia a partir del día 1° de enero de 2017; por ello, la N.C.M. ajustada a dicha enmienda aprobada en 2017, con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC) y Reintegros a la Exportación (RE), con las salvedades que se estipulan, quedó aprobada en el Anexo I del Decreto Nº 1126-E/2017.

Mediante el dictado elDecreto Nº 557-E/2023 que derogó parcialmente el articulado del Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones – se aprobó la NCM ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente AEC y RE. Los Anexos de este Decreto 557-E/2023 están en permanente actualización y, a la fecha de redacción del presente, reemplazados parcialmente por los Decreto Nº 384-E/2024, Decreto Nº 908-E/2024, Decreto Nº 236-E/2025, Decreto Nº 333-E/2025 y Decreto Nº 513-E/2025

3                En que consiste esta NCM: Nuestro país tenía una nomenclatura aduanera previa al MERCOSUR de NUEVE (9) dígitos mientras que Uruguay y el Paraguay de DIEZ (10) dígitos; en cuanto a la estructura de la NCM se trató de disminuir los dígitos asociando, agrupando o considerando familias de mercancías.

A partir de este SADCM, entonces, con la estructura básica ya detallada de SEIS (6) dígitos se desarrolló, en el ámbito del MERCOSUR, esta NCM en la cual se incorporan otros DOS (2) dígitos para poder especificar mejor el producto o mercancía de la cual se trate y alinearlo con las necesidades tributarias y estadísticas del boque MERCOSUR, de los que:

  • El séptimo dígito indica la SUBPARTIDA REGIONAL (ITEM), y
  • El octavo dígito indica el Ítem REGIONAL (SUBITEM).

Por lo tanto, el concepto de NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR se corresponde con la identificación de todas las mercancías mediante un sistema armonizado con una estructura de OCHO (8) dígitos.

4                Importancia de esta NCM: Es importante tener presente que esta NCM – basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías – sirve y es fundamental a los efectos aduaneros para establecer, substituir, modificar y/o eliminar determinados aspectos arancelarios aplicados por la R ARGENTINA para gravar la exportación y la importación de mercancías, por ejemplo, los mencionados AEC y DE.

NOTA DEL AUTOR: Para el detalle de todo el universo de las mercancías involucradas en estas XXI secciones y 99 capítulos se pueden consultar los Anexos del citado Decreto 557-E/2023. De dichos Anexos son extraídos los siguientes ejemplos:

NCMDESCRIPCIONAECRE
02.01CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA  
0201.10.00– En canales o medias canales90,50
0201.20– Los demás (trozos) sin deshuesar  
0201.20.10   Cuartos delanteros90,50
0201.20.20   Cuartos traseros90,50
0201.20.90   Los demás91,00
0201.30.00– Deshuesada10,81,00
10.05MAIZ  
1005.10.00– Para siembra00,50
1005.90– Los demás  
1005.90.10   En grano7,20,00
1005.90.90   Los demás7,20,00

C            Ejemplos de su aplicación en la legislación argentina

El Poder Ejecutivo, a través del apartado 1 del artículo 755 de la ley 22415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, está facultado a gravar con derechos de exportación (DE), que conocemos como “retenciones”, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Por ejemplo a través de los Decretos Nº 697/24, 38/25 y 439/25, por un lado, se redujeron los derechos de exportación de ciertas mercaderías agroindustriales – en algunos casos de forma temporal y en otros, de manera permanente – y, por el otro, se establecieron al CERO POR CIENTO (0 %) para las economías regionales, productos lácteos, porcinos, entre otras mercaderías, promoviendo así el agregado de valor, el desarrollo exportador y la competitividad de cadenas productivas estratégicas para el país.

En este contexto fueron dictados oportunamente entonces los decretos del orden nacional que se detallan a continuación y sus respectivos Anexos que expresan claramente la manera de expresar en estos casos las mercancías agropecuarias alcanzadas por estos derechos de exportación o retenciones:

Decreto 697-E/2024                

Establece modificaciones del DE de determinadas mercancías de origen agropecuaria. Fue modificado posteriormente por el Decreto Nº 526-E/2025. Deroga asimismo el Decreto Nº 557-E/2024.

Se expone seguidamente de modo incompleto por razones de practicidad y espacio el contenido del Anexo de este Decreto

NCMALICUOTA D.E.REFERENCIAS
0201.10.006,75 % 
0206.80.000,00 %(1)
0210.99.900,00 %(2)
0504.00.190;00 %(3)
0504.00.900,00 %(4)
0511.99.995,00 %(5)
1502.90.000,00 %(6)
1503.00.005,00 %(7)
1601.00.000,00 %(8)
1602.90.003,25 %(9)

REFERENCIAS

(1) Excepto “Los demás, excepto especies ovina y caprina” que tributarán 3,75%
(2) Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 3,75%
(3) Excepto “De equino” y “Las demás, excepto especie caprina”, que tributarán 3,75%
(4) Únicamente “De ovino” y “De caprino”. El resto, tributará 5,25%
(5) Excepto: ¨De bovino, excepto seca (Dto. 499/98; RG 159/98 AFIP)” que tributará 3,75% y ¨De ovino, excepto seca” que tributará 0%
(6) Excepto “Grasa bovina” que tributará 3,75%
(7) Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0%
(8) “Únicamente de la especie porcina”. El resto tributará 3,25%
(9) Excepto “De las especies ovina, caprina y porcina”, que tributarán 0%

Decreto 526-E/2025         

Establece que para las mercaderías detalladas en el Anexo – entre las que se encuentran las cadenas de granos correspondientes a soja, girasol, cebada, trigo, maíz, sorgo y de las carnes – se les reduzca la alícuota del D.E. conforme a lo que allí se prevé.

Mantiene parcialmente lo establecido en el Decreto Nº 697-E/2024. Deroga el Decreto 439-E/2025

Se expone seguidamente de modo incompleto por razones de practicidad y espacio el contenido del Anexo de este Decreto

NCMD.E.REFERENCIAS
0101.21.006,50 % 
0210.99.900,00 %Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 2,75 %
1104.30.000,00 %Excepto de trigo y de maíz que tributarán un D.E. de 3,5 %
1503.00.003,50 %Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0 %
2302.50.009,50 %Excepto pellets de cáscara de soja y los demás de soja que tributarán un D.E. de 24,5 %

Decreto 682-E/2025

Establece en 0%, la alícuota del D.E. para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM que se consignan en el Anexo hasta el 31/10/25 inclusive o hasta la finalización del día en que se alcance la suma de registraciones de DJVE por un importe equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES USD 7.000.000.000, lo que ocurra primero.

Se expone seguidamente de modo incompleto por razones de practicidad y espacio el contenido del Anexo de este Decreto

NCM
1001.11.00
1003.90.10
1005.10.00
1007.90.00
1101.00.10
1201.10.00
1507.10.00
1507.90.11
3826.00.00

Decreto 685-E/2025

Establece en 0%, la alícuota del D.E. para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NCM que se consignan en el Anexo hasta el 31/10/25 inclusive.

Se expone seguidamente de modo incompleto por razones de practicidad y espacio el contenido del Anexo de este Decreto

NCM
0101.21.00
0201.20.20
0501.00.00
1501.90.00
1602.32.10
2301.10.90

D            Conclusiones

La clasificación arancelaria de mercancías se efectúa de acuerdo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SADCM), establecido y aprobado por el correspondiente Convenio Internacional del cual nuestro país es parte contratante y que fue incorporado oportunamente al Ordenamiento Jurídico Nacional (OJN) por la ley Nº 24206.

Con la creación del bloque MERCOSUR se formalizó la vigencia de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM), la cual se basa en este SADCM y en sus sucesivas Enmiendas y que, en nuestro país, se pone en vigencia mediante el dictado del respectivo Decreto que, al momento de redacción del presente, es el Decreto Nº 557-E/2023.

En este sentido, la codificación de OCHO (8) dígitos que constituyen la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) dan lugar a la POSICION ARANCELARIA NCM (PANCM) que permite individualizar y clasificar a las mercancías comercializadas entre los Estados Parte de este bloque regional y de éste con el resto del mundo a través de la intervención de los respectivos organismos aduaneros.

Autor: Médico Veterinario Horacio Castellini – Septiembre 2025

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