Introducción:
La sanidad animal constituye un componente esencial de las cadenas agroproductivas. Sus efectos alcanzan la producción primaria, el transporte, la industrialización y la comercialización, y se proyectan sobre la salud pública y el acceso a los mercados. Comprender su regulación exige integrar la mirada jurídica con el conocimiento veterinario: las normas establecen competencias, obligaciones y medidas de control cuya aplicación debe responder a una realidad sanitaria en permanente transformación.
Con esta primera publicación, AGROLEX inaugura una serie de artículos de análisis doctrinario sobre regulación agrosanitaria. La propuesta tiene un alcance más ambicioso que la divulgación cotidiana de novedades normativas: busca estudiar los fundamentos del sistema, reconstruir su evolución y examinar críticamente la relación entre sus disposiciones y las necesidades sanitarias y productivas actuales.
El presente artículo es de autoría del destacado Médico Veterinario Horacio Castellini y recoge su extensa experiencia profesional en materia de sanidad animal.
El trabajo toma como punto de partida la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales y recorre sus modificaciones, sus principales reglamentaciones y la evolución institucional de la autoridad sanitaria nacional. El análisis plantea una cuestión que atraviesa todo ese desarrollo: cómo articular un marco normativo construido a lo largo de más de un siglo con los cambios epidemiológicos, los avances científicos y las exigencias del comercio. Distinguir entre la vigencia jurídica de una disposición y la actualidad técnica de su contenido resulta fundamental para comprender el sistema y evaluar sus necesidades de actualización.
A continuación se transcibe el artículo del MV Horacio Castellini:
SANIDAD ANIMAL
Un aporte sobre su desarrollo en la R ARGENTINA desde el dictado de la Ley 3959/1900 de Policía Sanitaria de los Animales hasta la Actualidad por Horacio Castellini
I LEY 3959/1900 de POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES
A TEXTO ORIGINAL
Cuando pensamos en el punto de partida para establecer el control de las enfermedades de los animales por parte del Poder Ejecutivo (PE) en la REPUBLICA ARGENTINA, debemos remontarnos al comienzo del siglo XX; es así que en el año 1900 fue dictada la Ley de Policía Sanitaria de los Animales cuyo contenido original está constituido por 37 artículos; con estos 37 artículos originales de la ley podríamos realizar el siguiente agrupamiento:
Artículos 1 a 11: LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES
Artículos 12 a 18: IMPORTACION
Artículos 19 a 23: EXPORTACION
Artículos 24 a 28: INDEMNIZACIONES
Artículos 29 a 33: PENALIDADES
Artículos 34 a 36: LAZARETO CUARENTENARIO DE ANIMALES Y LABORATORIO BACTERIOLOGICO
Artículo 37: DE FORMA
B DESAGREGADO Y REGLAMENTACION DE DICHO ARTICULADO
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES
Art 1º:
Establece las responsabilidades y el ámbito geográfico que se asignan al PE tanto para la defensa de los ganados contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en nuestro territorio como en lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado y el tráfico y comercio de ganados; también que esta defensa de los ganados deberá hacerse efectiva a solicitud de Gobiernos de Provincias en situaciones de propagación de estas enfermedades.
COMENTARIO: Se trata de la declaración formal de policía sanitaria de los animales en la lucha contra las enfermedades de los animales que le corresponderán al PE y los gobiernos provinciales de la R ARGENTINA.
En el año 1944 mediante el dictado del Decreto 27342 se amplió el alcance de la acepción gramatical del vocablo “ganado” establecido en este artículo de la ley 3959, aplicando dicho vocablo a todas las especies animales que puedan verse afectadas por las enfermedades que el PE incluya en la nomenclatura a que se refiere el Art. 3º de la presente ley.
Como ejemplo de normas reglamentarias de este artículo de la ley 3959 fue dictado el Decreto – Ley Nº 7383/1944 que estableció obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas de la República y en las formas y épocas que determine el Ministerio de Agricultura, a instancias de la entonces Dirección General de Ganadería que manifestó la conveniencia de ordenar, unificar y actualizar en base a la Ley N° 3959, los distintos decretos y reglamentaciones que sobre sarna ovina y caprina se hubieren dictado hasta ese momento.
Art 2º:
Contribución de las provincias a los propósitos de esta ley y facultades del PE de valerse de su personal cuando resulte necesario.
COMENTARIO: El contenido de este artículo posibilita y propicia la invitación a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, al logro de los propósitos de esta ley 3959 de policía sanitaria de los animales
Art 3º:
Establece que en la reglamentación de esta ley el PE deberá elaborar el listado de enfermedades de los animales presentes y exóticas en el territorio nacional pudiendo variarlo en las circunstancias que lo estime conveniente.
COMENTARIO: A partir de este enunciado se han dictado Decretos del PE incorporando al listado las enfermedades de las diversas especies animales y su característica temporal de presente o exótica en el Territorio Nacional (TN). Con el paso del tiempo y
con la dinámica epidemiológica propia de la existencia de estas noxas el contenido de estos decretos – en muchos casos – ha quedado con información que no se ajusta al estatus zoosanitario de nuestro país. Fue a partir de 1980/90 que la revisión y actualización de la situación respecto a estas enfermedades ocurrió a partir del dictado de las normas emitidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (SAGyP) y/o del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este sentido, a partir del dictado de la Res SENASA Nº 422/03 (hoy ya reemplazada y abrogada) en sus artículos 2º y 3º, dicho Servicio Nacional realiza el seguimiento y agrupamiento de las enfermedades de los animales manteniendo o incorporando aquellas presentes o exóticas en el TN con los criterios y adecuación a las recomendaciones internacionales emanadas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIAML (OMSA). Esta OMSA es la organización de referencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en materia de normas de sanidad animal y zoonosis. Publica el Código Terrestre desde 1968 que constituye las principales referencias para los miembros de dicha OMC que buscan garantizar la seguridad sanitaria del comercio internacional de animales terrestres y de sus productos derivados. En los últimos años su contenido se ha ampliado para abarcar el bienestar de los animales y la seguridad sanitaria de los alimentos derivados de la producción animal en concordancia con el nuevo mandato de dicha OMSA de “mejorar la sanidad animal en el mundo”.
Art 4º:
Establece la obligación de sus responsables de hacer inmediatamente la declaración de la aparición de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechados de tenerlas a las Autoridades sanitarias previstas.
COMENTARIO: En la actualidad y por el dictado de la Res SENASA Nº 153-E/2021 se encuentran vigentes en el SENASA el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales y el Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos Sanitarios en virtud de lo cual se definen los listados de enfermedades notificables de modo inmediato y aquellas reportables con la periodicidad establecida al efecto por SENASA; en este sentido se diferencia la temporalidad de notificación de las diferentes enfermedades, inmediata o periódica, en razón de las características epidemiológicas, su impacto tanto en la producción como en la salud pública y animal y en los mercados internacionales, lo que condiciona la inmediatez de la atención oficial que requieren.
Art 5– 8:
Responsabilidad inmediata de los responsables de los animales según el artículo 4º en cuanto a pautas de aislamiento de estos animales y acciones que le competen a las Autoridades sanitarias en lo que hace al cumplimiento de las medidas sanitarias previstas
COMENTARIO: A partir de este enunciado queda establecido que tanto la declaración del hecho como el aislamiento son obligatorios con relación a los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas. La recopilación de información del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales ya mencionado recabará datos e información sanitaria de los actores, instituciones e instancias públicas o privadas nacionales, provinciales y municipales involucrados en la sanidad de los animales domésticos o la fauna silvestre, comprendiendo, entre otros, a toda autoridad nacional, provincial o municipal, comisiones provinciales de sanidad animal, entes colegiados de veterinarios, profesionales veterinarios, entes sanitarios, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios de diagnóstico estatales o privados,
El aludido Sistema Nacional está destinado a la recopilación, análisis y difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el SENASA.
Art 9º:
Facultades del PE ante la aparición de enfermedades comprendidas en los alcances de la legislación vigente de declarar infestada la propiedad, la circunscripción o la Provincia entera y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas, para desinfectar y aún destruir los animales y los elementos que puedan ser vehículos de contagio
COMENTARIO: El contenido de este artículo posibilita la adopción de las medidas adecuadas para combatir la enfermedad de la cual se trate en todo el TN, facultando asimismo a los servicios sanitarios, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, a declarar las zonas alcanzadas por dicha enfermedad y poner en ejecución todos los medios de lucha contenidos – en especial – en este artículo 9º de esta Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959.
Art 10º:
Prohibición de introducción a la Capital Federal y territorios nacionales y en general, el tráfico de una provincia a otra y al extranjero, de productos elaborados con materias procedentes de animales que, según los reglamentos del PE no puedan ser aprobados; también que el PE establecerá la inspección de los saladeros y establecimientos donde se elaboren productos de aquel género, destinados al consumo interprovincial, internacional y de los territorios de jurisdicción federal.
COMENTARIO: Este artículo de la ley 3959 fue modificado por el dictado del Decreto – Ley 2872/58 y por la ley 17160; la citada modificación a este artículo establecida por la mencionada ley 17160 dio lugar a que la entonces Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevara para su aprobación el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal – Decreto 4238/68
Art 11º:
Establece las condiciones de comodidad, seguridad e higiene para el transporte por agua o por tierra de animales como asimismo las condiciones en que la empresas deben desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales
COMENTARIO: Oportunamente fueron dictados los Decretos Nº 89048/36, 80297/40 y 5514/61 que regulaban el transporte de animales siendo todos abrogados por DNU Nº 27/18 y ratificado por el Capítulo XII de la Ley Nº 27444.
En la actualidad la Res SENASA Nº 723-E/2025 aprueba la norma técnica para Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal de la R ARGENTINA y la Res SENASA Nº 806-E/2025 establece la obligación de que todo vehículo para el transporte terrestre de animales vivos sea desinfectado con productos aprobados por SENASA, en un Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos de conformidad con las disposiciones de esta norma, en forma previa a la carga de los animales.
IMPORTACION
Art 12 – 18:
Establecen la prohibición de importarse animales enfermos o sus despojos y la observación cuarentenaria de los ejemplares a importar por el lapso que determine el PE; el sacrificio sanitario de animales afectados sin indemnización; las condiciones sanitarias en el buque de traslado al país y de la situación zoosanitaria en el país de origen de los mismos.
COMENTARIO: Como antecedente remoto de estas premisas sanitarias merecen destacarse los términos de la ley 2268/1888 – derogada también por DNU Nº 27/18 ratificado por el Capítulo XII de la Ley Nº 27444 – que determinaba el examen individual por un veterinario oficial de los animales a importar y la prohibición de importar animales enfermos y su reembarque al país de origen. Creaba en jurisdicción de las aduanas de Capital y de Rosario el empleo de un veterinario a los objetos de esta ley. Finalmente establecía que el PE debía determinar por Decreto las enfermedades o defectos de los animales que podían dar lugar a la prohibición de su ingreso.
Actualmente, a través de las normas dictadas tanto por la SAGyP como por el SENASA, se establecen las condiciones zoosanitarias para autorizar el ingreso al TN de animales vivos y/o de su material reproductivo específicas según las distintas especies animales, las que responden al alineamiento internacional recomendado por la OMSA y a la normativa que se aprueba en el ámbito técnico del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR
EXPORTACION
Art 19 – 23:
Establecen la prohibición de exportar animales enfermos; la observación de animales a exportar y el rechazo de sospechosos o enfermos por parte de los inspectores sanitarios; las condiciones del buque de transporte y la suspensión por el PE de exportar desde regiones del país afectados por enfermedades contempladas.
COMENTARIO: El SENASA de la R ARGENTINA es la contraparte técnica internacional con los Servicios Veterinarios Oficiales de los países de destino para acordar las condiciones zoosanitarias que permitan la exportación de animales vivos y/o su material reproductivo de las diversas especies animales así como la finalidad para las cuales se autoriza su ingreso a dichos países
INDEMNIZACIONES
Art 24 – 28:
Establecen los criterios a adoptar por el PE respecto a las indemnizaciones a sus propietarios respecto a la destrucción de animales, objetos y construcciones; los valores fijados por estas acciones serán estimados por el entonces Ministerio de Agricultura y, finalmente, que si los propietarios no hubiesen cumplido alguna de las prescripciones de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del PE, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en estos artículos de la ley.
PENALIDADES
Art 29 – 33:
Establecen los montos de las multas por infracción a las disposiciones contenidas en la reglamentación dictada por el PE; preveen el arresto o multa para la constatación de determinadas situaciones en infracción con la reglamentación vigente y su duplicación en caso de reincidencia en la misma violación normativa; intervención de la justicia federal en estos casos
COMENTARIO: El texto original de los artículos 29 al 31 fue modificado en el año 1961 por el dictado de la Ley 15945 respecto al monto de las multas previstas de acuerdo a las situaciones que detalla por infracción a la reglamentación contenida de las disposiciones del PE. En la actualidad en el Capítulo V de la ley Nº 27233 “DE LAS SANCIONES” se establece que las infracciones a las normas aplicadas por el SENASA serán sancionadas según sus características con las penalidades que detalla, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos.
Asimismo, tener presente que el Código Penal, en su Título VII, Capítulo IV referido a los Delitos contra la Salud Pública, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aun por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población, por ejemplo, a través de la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa de las personas.
LAZARETOS CUARENTENARIOS DE ANIMALES Y LABORATORIO BACTERIOLOGICO
Art 34 – 36:
Establece la construcción por el PE de un lazareto cuarentenario y de un laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional existentes en el puerto de la Capital; en el resto de las fronteras del país la autorización para constituir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue convenientes para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación vigente.
COMENTARIO: Actualmente funciona en el Puerto de la Ciudad de Bs As el Lazareto Cuarentenario Capital cuya operatividad se encuentra a cargo del SENASA y, en la localidad de Martínez en la provincia de Buenos Aires, está ubicado el Laboratorio Central del mencionado Servicio Nacional cuya misión – entre otras – es la de salvaguardar a través de sus determinaciones analíticas la sanidad animal y la protección de la salud pública en el ámbito de su competencia.
Art 37:
De forma.
C NORMAS MODIFICATORIAS
Entre el dictado de la ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales y el año 1967 fueron emitidas por el PE 5 leyes modificatorias de la mencionada 3959 de las cuales, como queda detallado a continuación, una de ellas – el Decreto Ley Nº 2872/58 – ya fue derogada formalmente en el año 2018.
Ley Nº 4155 – Año 1902
Sustituye y modifica algunos artículos y da origen al primer texto oficial
Decreto – Ley Nº 27342 – Año 1944
Este decreto – ley dispuso ampliar el alcance de la Ley de Policía Sanitaria Animal, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, incluyendo todas las especies animales afectadas por las enfermedades contagiosas.
Decreto – Ley Nº 2872 – Año 1958 Derogado por DNU Nº 27/18 ratificado por el Capítulo XII de la Ley Nº 27444
Esta norma modificó el alcance del texto original del artículo 10 de la Ley de Policía Sanitaria de los Animales haciéndolo extensivo al tránsito de productos no comestibles; posteriormente el texto de dicho artículo fue modificado nuevamente por la ley 17160.
Ley 15945 – Año 1961
Esta ley estableció modificaciones sobre infracciones y penalidades a las disposiciones del PE contenidas en la Ley 3959/1900 y su reglamentación vigente
Ley 17160 – Año 1967
Esta ley posee precisiones en su artículo 1º, como ya quedó expresado, sobre habilitación de establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal cuando éstos se encuentren en jurisdicción federal, o sobre dichos productos cuando correspondan al comercio internacional o se destinen al tránsito interjurisdiccional; fija la obligatoriedad de su tránsito con la correspondiente documentación sanitaria. Establece también que el PE requerirá de los gobiernos provinciales la adecuación de su normativa a las exigencias de la ley 3959 y su reglamentación, y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios.
D TEXTO ACTUAL
Con el dictado de la ley Nº 26939 que aprobó el DIGESTO JURIDICO ARGENTINO (DJA) consolidado al 31/3/2013, se agruparon las leyes nacionales vigentes de la REPUBLICA ARGENTINA en 31 ramas o categorías clasificadas por letras desde la A a la Z; en este sentido la ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales quedó incorporada en la categoría o rama “X” llamada de RECURSOS NATURALES e identificada como X – 0100.
Asimismo, mediante el mecanismo de “consolidación”, previsto en la citada ley 26939 y consistente en la refundición en un solo texto legal de normas análogas sobre una misma materia, la ley 3959 quedó conformada por la versión original con el agregado de las modificaciones incorporadas por las normas detalladas en el apartado precedente C “NORMAS MODIFICATORIAS”.
Esta consolidación al 31/3/2013 permitió que esta ley 3959 (X-0100) haya quedado incorporada en la “Planilla de Normas de Carácter General Vigentes” dentro del listado de leyes de la REPUBLICA ARGENTINA presente en el Anexo I de la mencionada ley 26939.
E TEMPORALIDAD DE LA LEGISLACION REGLAMENTARIA DE LA LEY 3959 (aproximada)
ETAPA 1900 – 1940:
La ley 3959/1900 fue reglamentada durante los primeros 35 a 40 años por Decretos del PE que al principio eran identificados por su fecha de emisión y posteriormente identificados con su numeración correlativa. Muchos de estos Decretos han perdido vigencia y se encuentran desactualizados desde el punto de vista técnico y operativo; asimismo alguno de ellos ha sido derogados formalmente y, en algunos casos, otros limitados en su alcance por normas de menor jerarquía
ETAPA 1940 – 1980:
A partir de fines de la década del 30 continuó el dictado de Decretos y comenzó el de leyes “fundacionales”, las cuales, en su mayoría, corresponden a la lucha contra las enfermedades de los animales actualmente vigentes y todas ellas consolidadas al aprobarse el DJA en fecha 31/3/2013 tal cual lo expresado de modo precedente.
ETAPA 1980 a la fecha:
Finalmente, a partir de los últimos 35 – 45 años, la actualización y legislación reglamentaria derivada del contenido de la ley 3959/1900 y de las leyes dictadas según lo expuesto en la etapa precedente es emitida – en la mayoría de los casos – por Resoluciones y Disposiciones emanadas de la actual SAGyP y/o del SENASA.
II REGLAMENTOS DICTADOS POR LOS TERMINOS DE LA LEY 3959
En consonancia con el contenido y vigencia de la ley 3959/1900, se dictaron 2 Reglamentos:
A El Reglamento de importación y exportación de ganado aprobado por Decreto de fecha 29/1/1903, y
B El Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha 8/11/1906
A Reglamento de importación y exportación de ganado
Se refiere como lo indica su denominación a las operaciones de importación y la exportación del ganado en la R ARGENTINA. En el marco de este Reglamento fueron dictados durante los años subsiguientes una serie de decretos contendiendo reglamentaciones técnicas y operativas ya – en muchos casos – sin vigencia.
A.1 Como ejemplos de estos Decretos y su falta de aplicación actual:
Decreto del 29/9/1908
Declara como único punto de entrada a la R Argentina de equinos procedentes de Brasil al Puerto de Bs As, por razones de aparición de muermo en el norte de dicho país.
Decreto del 21/12/1919
Establece el período cuarentenario de bovinos.
Decreto del 13/7/1923
Establece que los productos o despojos de animales que se introduzcan al país por cualquier punto de frontera deberán venir acompañados por un Certificado expedido por el país de origen, legalizado por autoridades consulares; con vigencia para la autorización de tránsitos a través de Santa Cruz entre dos puntos del territorio chileno
Decreto Nº 1321/55 – Derogado por art 1º del Decreto Nº 806-E/2018
Establecía que la introducción de especies y razas ganaderas en lo que respecta a sus antecedentes genealógicos, funcionales y morfológicos quedará sujeto a las normas del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Decreto Nº 1122/1958
Fija el período cuarentenario de importación para equinos.
A.2 Asimismo hay 2 leyes relacionadas a esta temática que han quedado vigentes a partir del dictado de la ley 26939 (DJA) aunque con contenido técnico parcialmente desactualizado
Decreto – Ley Nº 13432 – Año 1962
Establece los períodos cuarentenarios de importación para los reproductores de las especies ganaderas a importar: para bovinos y equinos de 20 días y para ovinos, caprinos y porcinos de 10 días. También faculta a la entonces Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación (SAyG) para que por intermedio de sus organismos técnicos, cuando por razones de índole sanitaría lo juzgue conveniente, modifique los períodos cuarentenarios establecidos en el artículo anterior.
Ley Nº 19015 – Año 1971
Establece las tarifas para los servicios específicos que se indican, prestados por el Servicio de Luchas Sanitarias – SELSA, del entonces SENASA. Corresponden a inspecciones y habilitaciones prestadas por el personal oficial en operaciones de exportación, importación, remates feria, exposiciones ganaderas, transporte de ganado e introducción de ganado a zonas libres de fiebre aftosa. Tratándose de tarifas de «Cuarentena», de Importación y de Exportación, sufrirán un recargo del 50 %, si los animales no fueran retirados del Lazareto a la fecha que se fije como de su vencimiento. Dicho recargo regirá por 10 días, pasados los cuales el recargo será del 100 %; asimismo las tarifas gozarán de una bonificación del 20 %, cuando la importación sea para reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas agropecuarias y serán sin cargo para importación de animales para zoológicos oficiales o para investigación científica.
Es reglamentario de la ley 19015; establece el significado y alcance de todas las actividades previstas en dicha ley. Contempla la inspección oficial del ganado que, en tránsito de la zona norte a la zona sur y viceversa de la República de Chile, se vea precisado, por razones geográficas, a ingresar y transitar por territorio argentino para reingresar nuevamente a dicho país.
B Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
En el marco de este Reglamento importan sus artículos 4º y 6º que reglamentan el art 3º de la ley 3959 en cuanto al listado de enfermedades que afectan al ganado en el país y de las cuales el PE debe encuadrar como:
Exóticas: que deberán incorporarse en el mencionado artículo 4º de este Reglamento, y
Existentes en la R Argentina: a incorporar en el artículo 6º de este Reglamento.
B.1 Como ejemplos de estos Decretos y su potencial falta de vigencia:
Decreto del 8/11/1906
En este primer Decreto del 8/11/1906 se incorporaron a su art 4º – exóticas – a la Sífilis equina y el Muermo y en su art 6º – existentes – al Carbunclo bacteridiano, la Tuberculosis y la Rabia en todas las especies
Decreto Nº 3959/1924
Incorpora al art 6º del Reglamento Gral de Policía Sanitaria Animal a la sarna bovina.
Decreto Nº 3959/1933
Incorpora al art 6º del Reg Gral de Policía Sanitaria Animal a avariosis ixódica por Boophilus microplus
Incorpora al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria Animal a la hidatidosis, encefalomielitis, edema gaseoso o carbunclo sintomático de los ovinos y la argasidosis o garrapata de las aves. .
Decreto Nº 30/1944
Incluye al art 6° del Reglamento Gral de Policía Sanitaria a Triquinosis y Coccidiosis (aves y conejos)
Decreto Nº 11.790/1945
Incluye en art 6° del Reglamento Gral de Policía Sanitaria de los Animales a la Diarrea blanca bacilar.
Incorpora a la Anemia Infecciosa y a la Agalaxia Contagiosa al artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Decreto Nº 106/1962
Incorpora a la Lengua azul al artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Decreto Nº 1230/1963
Incorpora la Epididimitos de los Carneros al art 6º del Reg Gral de Policía Sanitaria de los Animales.
Decreto Nº 1799/1964
Incorpora a la Estomatitis Vesicular al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Decreto Nº 254/1967
Incluye en el art 6° del Reglamento Gral de Policía Sanitaria a varias enfermedades aviares.
Decreto Nº 754/1967
Incluye entre las enfermedades enumeradas en el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Encefalomielitis aviar.
Incorpora a la Anemia infecciosa equina al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Decreto Nº 5561/1969
Incorpora a la Paratuberculosis bovina o Enfermedad de Johne al art 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
B.2 (*) Ejemplos del dictado de Decretos en el marco de este Reglamento
con limitación posterior de sus alcances
Incorpora al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria Animal a la hidatidosis, encefalomielitis, edema gaseoso o carbunclo sintomático de los ovinos y la argasidosis o garrapata de las aves. .
Incorpora a la Anemia Infecciosa y a la Agalaxia Contagiosa al artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Incorpora a la Anemia infecciosa equina al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
COMENTARIO:
En cuanto al contenido de los 3 decretos mencionados de modo precedente fueron limitados sus alcances por el artículo 18 de la Res SAGPyA Nº 617/2005; para el caso de los 2 mencionados en primer término solo para las enfermedades incluidas de los equinos y, para el 3º, en su totalidad
B.3 Ejemplos del dictado de Decretos en el marco de este Reglamento
con derogación formal posterior de sus alcances
Decreto 92705/1941Ya detallado en B.2
Incorpora al art 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria Animal a la hidatidosis, encefalomielitis, edema gaseoso o carbunclo sintomático de los ovinos y la argasidosis o garrapata de las aves. .
COMENTARIO:
Este mencionado Decreto fue finalmente derogado formalmente por el artículo 1º del Decreto Nº 806-E/2018
B.4 Variación en la inclusión / exclusión de enfermedades de los animales
en los art 4º y/o 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
Merece destacarse que, como quedó expresado de modo precedente, mediante el Decreto del 8/11/1906 se aprobó el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales que, en sus artículos 4º y 6º reglamentarios del artículo 3º de la ley 3959 en cuanto al listado de enfermedades que afectan al ganado en el país, deben incorporarse y encuadrarse como:
Exóticas: que deberán hacerlo en el mencionado artículo 4º de dicho Reglamento, y
Existentes en la R Argentina: a incorporar en el artículo 6º de dicho Reglamento.
,
A partir de 1906, entonces, la incorporación prevista de las enfermedades de los animales en su carácter de exóticas o existentes prevista en el art 3º de la ley 3959 se fue produciendo mediante el dictado de los Decretos correspondientes del PE; no obstante, con el transcurrir del tiempo y la dinámica propia en la variación de la composición cualitativa de estos listados de enfermedades incorporadas en su art 4º (exóticas) y en el art 6º (existentes), la clasificación de estas enfermedades contenida en estos decretos como exóticas o existentes en nuestro país puede, potencialmente, perder vigencia.
Por lo expuesto, el contenido de estos Decretos puede estar desactualizado desde el punto de vista epidemiológico. En este sentido el SENASA, como ya quedó expuesto y a partir del dictado de la Resolución Nº 422/2003, mantiene actualizados los listados tanto del art 4º como 6º de este Decreto mediante la aprobación de normativa superadora que contiene estándares que se ajustan a las exigencias de la dinámica zoosanitaria del país.
III ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCION DEL ORGANISMO
NACIONAL RESPONSABLE DE LA SANIDAD ANIMAL EN LA R ARGENTINA
Creación del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA)
Decreto – Ley Nº 6134 – Año 1963
Creó el Servicio de Luchas Sanitarias en la Dirección General de Sanidad Animal de la SAyG, con la función de realizar las tareas de prevenir y erradicar las enfermedades de los animales como así también el control de productos veterinarios en el marco de la Ley N° 3.959 y en las Leyes Nº 12.566 y 13.636, los Decretos N° 7.383/44 y 5.153/45 y el Decreto-Ley N° 10.834/57. Disuelve la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa (CANEFA); La Dirección de Lucha contra la Garrapata; la Dirección de Zoonosis; la Dirección de Contralor Sanitario y la Dirección de Contralor de Productos Veterinarios. Derogado por ley 23899
Designación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
Ley Nº 19852– Año 1972
Designa al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) como Organismo Centralizado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con funciones y facultades que las normas vigentes otorgan a los servicios que lo integran y en especial las Leyes Nº 3959 y modificatorias, 12.566 y 13.636, el Decreto 7383/44 y modificatorias, el Decreto 5153/45, el Decreto-Ley 10.834/57, la Ley 12.732 y el Decreto- Ley 6134/63. Será administrado por un Director General y asistido por un Consejo. Derogada por ley 23899
Ley 20269– Año 1973
Modificatoria de la ley 19852 en cuanto a los recursos del SENASA. Derogada por ley 22294
Ley 22294– Año 1980
Referida a la modificación del IVA y a la derogación de tributos y aportes varios. Derogada por ley 23899
Ley 22401– Año 1981
Sustituye el art 8º de la ley 19852 en lo relativo a las infracciones de la normativa que aplique el SENASA. Derogada por ley 23899
Creación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
Ley Nº 23899– Año 1990
Crea el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de salud animal y tendrá como misiones primordiales programar y realizar las tareas necesarias para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las transmisibles al hombre, ejercer el contralor higiénico-sanitario integral de todos los productos de origen animal y la de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Deroga el D-L 6134/63, la ley 19852 y sus modificatorias 22294 y 22401
Reglamentario de la ley 23899
Constitución del actual Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Referido a estructura de la Administración Nacional. En su art 38 establece la fusión del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), creado por ley 23.989 y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) creado por Decreto 2266/91, constituyendo el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), como organismo descentralizado en el ámbito de la SAPyA
Establece que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) actuará como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico- administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la SAGPyA, con la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos de su competencia. Modificado parcialmente por varios Decretos
Ley 27233– Año 2015
Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Reglamentario de la ley 27233
Autor: Médico Veterinario Horacio Horacio Castellini -octubre 2026.

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