UNA MIRADA AL DECRETO Nº 4238/68 -LA NORMA MADRE EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA-

A          LEY DE POLICIA SANITARIA ANIMAL 3959

La ley 3959/1900 estableció que la defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica; en este sentido, en su artículo 10, introduce los criterios sobre tráfico interjurisdiccional e internacional de productos de origen animal y determina que el Poder Ejecutivo establecerá la inspección de los saladeros y establecimientos donde se elaboren dichos productos destinados al consumo interprovincial, internacional y de los territorios de jurisdicción federal.

A través del dictado del Decreto – Ley Nº 2872/58 ya derogado, se incorporan al alcance del mencionado artículo 10 las operaciones de tránsito por el territorio del país, con destino a un establecimiento habilitado, de los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados.

Mediante la ley 17160/67 se sustituye el art 10 de la Ley 3959, que quedó redactado de la siguiente forma: “El Poder Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican depositan o de que se extraen productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están situados en una provincia, los animales o los productos proceden de otra Nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria. Los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la R Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

«El Poder Ejecutivo requerirá de los Gobiernos de Provincia que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la presente ley y su reglamentación y formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades provinciales, los acuerdos y convenios que considere necesarios para el logro de los fines enunciados».

B          DECRETO 4238/68

1              Fundamentos: Entre los Considerandos del dictado del Decreto Nº 4238/68 se expresa que resulta necesario recopilar y actualizar todas las disposiciones vigentes, referentes al contralor higiénico-sanitario integral de las carnes y de todo producto de origen animal, atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su fiscalización; que dicha recopilación debe contemplar fundamentalmente el contralor de las funciones sanitarias y asimismo velar por los principios básicos de la higiene de los productos, subproductos y derivados de origen animal que ejerce la (entonces) Secretaría de Agricultura y Ganadería, por medio de sus organismos especializados; que conforme a la dinámica imperante en el orden científico sanitario y técnico, un Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal como el que se crea con el dictado de esta norma debe prever su actualización y finalmente, que las funciones de contralor sanitario integral deben ser ejercidas por un organismo técnicamente competente que será la (entonces) Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

Por lo tanto, este Decreto 4238/68 que aprobó el “Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal”, tiene su origen en la reglamentación del artículo 10 de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3959 y en la delegación del Poder Ejecutivo en la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería del poder de policía sanitaria sobre los productos de origen animal en cuanto al tránsito interjurisdiccional y la documentación sanitaria de amparo de dichos productos.

Debe tenerse en cuenta que los términos de este Decreto 4238/68 no contemplan los aspectos vinculados a la actividad láctea, los cuales si están volcados en el Código Alimentario Argentino (CAA). Asimismo, el Decreto 4238/68 está más orientado a aspectos que tienen que ver con establecimientos mientras que el CAA lo hace más hacia productos.

2              Delegación de facultades: Los artículos 3º y 4º del Decreto 4238/68 establecen que la Secretaría Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Dirección General de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal; también que dicha Secretaría elevará al Poder Ejecutivo, cada 180 días, si fuere necesario, las propuestas que considere convenientes para mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico e industriales que rijan la materia, y ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el código numeral de los distintos capítulos que lo componen.

La mencionada Secretaría de Agricultura y Ganadería delegó oportunamente esta facultad en el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); por lo tanto, entonces, el contenido de este Decreto 4238/68 constituye la legislación del SENASA referida al poder de policía sanitaria sobre los productos de origen animal considerando el tránsito interjurisdiccional y la documentación sanitaria de amparo de los mismos.

3              Actualización del Reglamento: Desde su entrada en vigencia, las primeras modificaciones y actualización del texto del Decreto 4238/68 fueron realizadas por el dictado de nuevos decretos – entre ellos los Nº 24/71, 3891/72, 6326/72 y el 489/81  – hasta que, mediante el Decreto Nº 1714/83, se sustituyeron tanto del contenido del Decreto 4238 como de sus modificatorios, las denominaciones de Dirección General de Sanidad Animal y Dirección de Inspección de Carnes por las del entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y del Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA) y también se estableció que la Secretaría de Agricultura y Ganadería procedería a aprobar el texto oficial ordenado de este Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal conforme con la redacción acordada por el Decreto Nº 4.238 y sus modificatorios. Análogo ordenamiento y aprobación debería disponer la Secretaría de Agricultura y Ganadería en los casos futuros en que medien modificaciones del reglamento citado y tal ordenamiento se estime necesario por razones de precisión y claridad.

O sea que a partir del texto de este Decreto 1714/83 las sucesivas y futuras modificaciones del Decreto 4238/68 comenzaron a ser formalizadas por Resoluciones del ámbito de la actual Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y/o del SENASA

4              Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento: Por Disposición de la ex Dirección General de Sanidad Animal de la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería 455/68 se creó la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento  de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto 4238/68, en atención a lo dispuesto por el ya mencionado artículo 4º del Decreto 4238/68. Con posterioridad a través de la Res del ex SENASA 317/95 se creó en dicho Servicio Nacional la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento  de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Por Res del SENASA 262/14 se estableció la nueva integración de esta Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (CPEAR). Las funciones de esta Comisión incluyen las propuestas de modificaciones e incorporaciones y la producción de dictámenes referidos al contenido de este Reglamento  

5              Estructuración del Decreto 4238/68:  

CAPITULO I:          Definiciones Generales

Define a este Reglamento y determina su  ámbito de aplicación a todo el TN según el art 10 de la Ley 3.959. Posee unas 70 definiciones que han ido siendo incorporadas y/o sustituidas sucesivamente desde el texto original por varias normas.  

COMENTARIOS: algunas definiciones de este Capítulo del Reglamentono soncoincidentes – en cuanto a definir el mismo término – con aquellas presentes en el Código Alimentario Argentino (CAA). Por ejemplo:

1              La definición de Carne presente en el Numeral 1.1.16 de este Capítulo del Decreto 4238/68 vs el texto del Art 247  incorporado en el Capítulo VI del Código Alimentario Argentino (CAA) “Alimentos cárneos y afines”, apartado Carnes, o

2              La definición de menudos de aves presente en el numeral 1.1.26.1 de este Capítulo del Decreto 4238/68 vs la denominación de vísceras comestibles de aves presente en el 4º párrafo del Art 256 incorporado en el mismo Capítulo VI del Código Alimentario Argentino (CAA) “Alimentos cárneos y afines”, apartado Carnes, y

3              Asimismo resultan diferentes los criterios para la definición de Menudencias entre el contenido del Numeral 1.1.26 de este Capítulo del Decreto 4238/68 vs la denominación presente en el Art 252 incorporado en el Capítulo VI del Código Alimentario Argentino (CAA) “Alimentos cárneos y afines”, apartado Carnes.

CAPITULO II:         Régimen de habilitaciones

Posee sustituciones y/o incorporaciones desde el texto original establecidas por varias normas. Contiene 2 apartados: el de Exigencias del Régimen de Habilitaciones y el de Tasas por Servicios de Inspección.. 

COMENTARIO: asegura los aspectos higiénico-sanitarios y de funcionalidad procurando seguramente prevenir y no corregir sobre lo ya hecho en cuanto a las posibles instalaciones inadecuadas; también es importante la exigencia de Habilitación Municipal como un requisito que no se permite flexibilizar en el circuito del régimen de habilitaciones, que permite que el SENASA no autorice el funcionamiento de establecimientos que solicitan su servicio emplazados en zonas no autorizadas en el ámbito municipal.

CAPITULO III:        Construcción e ingeniería sanitaria de establecimientos faenadores

Posee gran parte de su texto original y varias sustituciones y/o incorporaciones establecidas por los Decretos fundacionales del Decreto 4238/68 y otras normas. Tiene un apartado referido a las condiciones básicas para el funcionamiento de los Mataderos Rurales.

COMENTARIO: parecería excesivo el detalle en muchos de los parámetros descriptos teniendo en consideración que hoy prevalece un concepto moderno de análisis de riesgo; en este sentido cabría efectivizar la responsabilidad primaria hacia el productor o elaborador.

CAPITULO IV:       Obras sanitarias

No contiene una actualización reciente. Posee 3 apartados: el de Evacuación de aguas servidas y productos de desecho; el de Exigencias para desagües de establecimientos faenadores y el de Régimen de afluentes.

COMENTARIO: los establecimientos con habilitación del SENASA deben ajustarse a las reglamentaciones sobre eliminación de efluentes líquidos, sólidos y/o gaseosos que rijan en la jurisdicción donde se hallen instalados. Asimismo, estos establecimientos presentan toda vez que se les requiera los comprobantes emitidos por el Organismo competente. La responsabilidad de hacer cumplir las normas de evacuación de efluentes es de las autoridades nacionales, provinciales o municipales. Siempre que esta autoridad de aplicación señale al SENASA el incumplimiento por parte de un establecimiento habilitado de alguna de las normas que regulan la evacuación de efluentes o residuos, implica para el SENASA la adopción de las medidas pertinentes.

CAPITULO V:        Cámaras Frigoríficas

Posee incorporaciones recientes. Apartados sobre Requisitos de construcción e higiénico-sanitarios; Sistemas de refrigeración; Acondicionamiento de productos cárneos y derivados; Limpieza y desinfección; Contralor ambiental y Técnicas de refrigeración generales y para los distintos productos.

COMENTARIO: pueden actuar como depósito de productos nacionales o importados; para quienes reciben productos importados de competencia del SENASA es obligatorio poseer un depósito habilitado por este Servicio Nacional.

CAPITULO VI:       Dependencias Auxiliares

Contiene gran parte de su texto original y sustituciones establecidas por el Decreto 1714/83. Considera como secciones o dependencias auxiliares, entre otras, a la Sala de máquinas;  la Sala de calderas; los Almacenes; la Carpintería; la Hojalatería; la Fábrica de bolsas; el Depósito de envases. Primarios y secundarios; el Depósito de mercaderías envasadas; el Depósito de sal; el Depósito de aditivos; el Depósito para subproductos incomestibles y la Sala de tratamiento de aguas.

COMENTARIO: tener presente que es fundamental el control integrado de plagas como en cualquier dependencia e instalaciones de la industria alimenticia.

CAPITULO VII:      Laboratorios

Posee gran parte de su texto original y algunas sustituciones posteriores. Los establecimientos con habilitación del SENASA deberán contar con un laboratorio destinado a efectuar los análisis requeridos.

COMENTARIO: con relación a las determinaciones analíticas de laboratorio establecidas de acuerdo a las actividades del Establecimiento deben tenerse en cuenta los términos de la Res SENASA 1446/24 que determina el marco regulatorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA. También interesan los términos de la Res SENASA  1081-E/2024  

CAPITULO VIII:     Del Personal

Posee gran parte de su texto original y algunas sustituciones posteriores. Alude tanto a las responsabilidades del personal oficial del Servicio como a las de las Empresas incluidos los veterinarios de Registro.

CAPITULO IX:       De la Responsabilidad de los Establecimientos y de la Dirección Técnica

Capítulo sustituido por el artículo 3º, Anexo III de la Res SENASA 668/21 haciéndolo con la nueva denominación de “De la Responsabilidad de los Establecimientos y de la Dirección Técnica” en reemplazo de la anterior de “De los Establecimientos”. Establece las obligaciones de los Establecimientos (entre otras local para la Inspección Veterinaria del SENASA y la provisión de indumentaria adecuada) y los aspectos referidos al Director Técnico (entre otras su obligatoriedad, los requisitos, las obligaciones y las sanciones)

COMENTARIO: la nueva denominaciónde este Capítulo IX no se encuentra reflejada en la versión presente en Infoleg del Decreto 4238/68desde donde se realiza el análisis llevado a cabo en el presente trabajo.

CAPITULO X:        Inspección ante-mortem

Posee incorporaciones contenidas en varias normas. Define lote y tropa. Establece precisiones sobre Presencia de enfermos en corrales; Destino de tropas con animales enfermos o sospechosos; Animales muertos y caídos y Playa para sacrificio de urgencia. Criterio a seguir ante la comprobación de animales afectadas de determinadas enfermedades.

CAPITULO XI:       Examen post mortem

Posee incorporaciones contenidas en varias resoluciones. Establece los criterios inspectivos de carnes y vísceras. También hace mención a las técnicas de inspección, destino de las reses, decomisos y enfermedades varias.

CAPITULO XII:      Tripería, Preparación de Menudencias y Mondonguería

Capítulo sustituido por el artículo 2º, Anexo II de la Res SENASA 585/18. Posee apartados sobre Establecimientos elaboradores de tripas; Menudencias; Mondonguería y Sector de cabezas.

CAPITULO XIII:     Despostadero

Capítulo sustituido por el artículo 2º, Anexo II de la Res SENASA 518/22. Establece la definición de despostadero y los requisitos higiénico – sanitarios que deben reunir estos establecimientos.

CAPITULO XIV:     Graserías

Posee gran parte de su texto original y sustituciones establecidas por el Decreto 1714/83. Define Grasería y los productos elaborados en las mismas; los Requisitos de construcción e higiénico – sanitarios; los Requisitos de elaboración y precisiones sobre Margarinas, envases y transporte de estas sustancias.

COMENTARIO: este Capítulo probablemente sea uno de los que ha tenido menos actualizaciones; asimismo las definiciones de muchos términos presentes en este Capítulo no son coincidentes con aquellas presentes en el Capítulo VII del CAA “Alimentos grasos – Aceites alimenticios”, apartado sobre Grasas alimenticias – artículos Nº 540 a 551. Considerar que este Capítulo del CAA tiene actualizaciones periódicas y recientes.

CAPITULO XV:      Salazones

Posee gran parte de su texto original y sustituciones establecidas por el Decreto 6326/72. Define salazones; los requisitos de construcción e higiénico – sanitarios y el listado de los productos comprendidos como salazones

COMENTARIO: otro de losCapítulos con menos actualizaciones; asimismo las definiciones de muchos términos presentes en este Capítulo no son coincidentes con aquellas presentes en el Capítulo VI del CAA “Alimentos cárneos y Afines”,  apartado Productos comprendidos en las salazones, artículos Nº 286 a 301. Considerar que este Capítulo del CAA también tiene actualizaciones periódicas y recientes.

CAPITULO XVI:     Chacinados

Contiene gran parte de su texto original y sustituciones establecidas por normas posteriores.

COMENTARIO: eneste Capítulo también se encuentran definiciones de muchos términos que están presentes en el Capítulo VI del CAA “Alimentos cárneos y Afines”, apartado Chacinados, artículos Nº 302 a 323; el posible inconveniente es que algunas definiciones tienen una actualización constante – a veces derivada de modificaciones de la normativa MERCOSUR incorporada a dicho CAA – que puede no tener un correlato inmediato en el Decreto 4238/68

CAPITULO XVII:    Conservas

Posee gran parte de su texto original y sustituciones establecidas por el Decreto 1714/83.

COMENTARIO: las definiciones de algunos términos presentes en este Capítulo no son coincidentes con aquellas incorporados en el Capítulo VI del CAA “Alimentos cárneos y Afines”,  apartado sobre Conservas de origen animal, artículos Nº 278 a 285.

CAPITULO XVIII:   Aditivos

Posee gran parte de su texto original y una sustitución reciente mediante Res SENASA 1667/19

COMENTARIO: en el Cap XVIII “Aditivos Alimentarios” del CAA esta temática se encuentra ampliamente desarrollada y con actualizaciones periódicas que en muchos casos surgen de las resoluciones del ámbito del MERCOSUR.

CAPITULO XIX:     Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o

como depósitos de los mismos

Posee algunas modificaciones recientes. Posee una temática diversa, por ejemplo, Caza mayor y menor; Mataderos de lechones, cabritos, conejos y nutrias; Glándulas y productos para uso farmacéutico y locales para remate yo venta de carne

COMENTARIOS: la Res SENASA 336/16 aprueba los parámetros microbiológicos para carnes de aves, huevos, ovoproductos, especies menores y productos de la caza así como el Manual de Procedimiento para monitoreo microbiológico en el control de la limpieza y  desinfección de los establecimientos elaboradores de productos de origen aviar, ovoproductos, especies menores y productos de la caza

Para especies de caza la modalidad inspectiva asemeja más a la de la pesca que a la de las especies de consumo. Asimismo para la faena de liebres, por ejemplo, no se constata la aparición de contaminación que si ocurre en las especies de abasto cuando transcurre un tiempo excesivo entre el aturdimiento y la evisceración.

CAPITULO XX:      Matadero de aves

Capítulo sustituido oportunamente por Res SENASA 553/02; posteriormente modificado por otras normas.

CAPITULO XXI:     Clasificación y tecnología sanitaria de las aves

Posee gran parte de su texto original sin actualizaciones recientes.

COMENTARIO: la Res SENASA 336/16 aprueba los parámetros microbiológicos para carnes de aves, huevos, ovoproductos, especies menores y productos de la caza y el Manual de Procedimiento para monitoreo microbiológico en el control de la limpieza y  desinfección de los establecimientos elaboradores de productos de origen aviar, ovoproductos, especies menores y productos de la caza.

CAPITULO XXII:    Huevos y ovoproductos

Capítulo sustituido por el artículo 1º, Anexo, de la Res SENASA 154/13 ordenado y adecuado a la reglamentación internacional en la materia y armonizado con el Código Alimentario Argentino (CAA)

COMENTARIO: la Res SENASA 336/16 aprueba los parámetros microbiológicos para carnes de aves, huevos, ovoproductos, especies menores y productos de la caza y el Manual de Procedimiento para monitoreo microbiológico en el control de la limpieza y  desinfección de los establecimientos elaboradores de productos de origen aviar, ovoproductos, especies menores y productos de la caza.

CAPITULO XXIII:   Productos de la Pesca

Posee modificaciones recientes. Armonización con normativa MERCOSUR. Contiene aspectos relativos a plantas procesadoras de caracoles de tierra, moluscos bivalvos para consumo humano, niveles de toxinas y nomenclatura de peces, moluscos y crustáceos.

COMENTARIO: por art 1º Anexo de la Res SENASA 555/02 se incorporan a este Capítulo los numerales sobre Caracoles de tierra.

CAPITULO XXIV:   Establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles o depósito de los mismos

Posee gran parte de su texto original sin actualizaciones recientes. Se trata de un Capítulo que posee una temática diversa, por ejemplo, Harinas de carne, de órganos y de sangre; Guano; Actas; Pezuñas; Cueros; Cerdas y  Fábricas industrializadoras de animales muertos.

CAPITULO XXV:    Sebos

Posee gran parte de su texto original sin actualizaciones recientes.

CAPITULO XXVI:   Embalaje y rotulado

Capítulo sin actualizaciones recientes.

CAPITULO XXVII: Documentación Sanitaria

Capítulo actualizado en su totalidad en el año 2002 con incorporaciones recientes referidas al sistema informatizado de emisión de certificados. Este Capítulo fue sustituido por el artículo 1º, Anexo de la Res SENASA 552/02 haciéndolo con la denominación de “Documentación Sanitaria” y posteriormente modificado por  varias normas.

COMENTARIOS: la denominaciónde este Capítulo XXVII de Documentación Sanitariano se encuentra reflejado en la versión presente en Infoleg del Decreto 4238/68desde donde se realiza el análisis llevado a cabo en el presente trabajo

Por el art 3º de la Res SENASA 1379/24 se reemplaza la firma holográfica para la emisión de los Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios Informatizados establecidos en el numeral 27.2.1.1 por una firma electrónica. Dicha firma estará constituida por un Código QR, el cual contendrá los datos del veterinario oficial certificante.

CAPITULO XXVIII: Transporte

Incorporado al Decreto y desarrollado su contenido por Res SENASA Nº 711-E/2022. Su anterior actualización se remontaba a 1993.

CAPITULO XXIX:   Del asesoramiento

Sin actualización reciente.

COMENTARIO: De gran utilidad para quien lo solicita como etapa previa para poder incorporarse al sistema bajo la competencia del SENASA, tratándose incluso de un estudio de factibilidad; en otras circunstancias se trata de un asesoramiento que luego este Servicio puede llegar a tener la necesidad de supervisar y auditar.

CAPITULO XXX:    Penalidades

Sin actualización reciente.

CAPITULO XXXI:    Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Procedimientos Operativos Estandarizados

de Saneamiento (POES) y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)

Incorporado al Decreto y desarrollado su contenido por art 2º de la Res SENASA 233/98. Incorporación realizada en 1998 con aspectos referidos a BPF y POES. Recientemente, en 2014, cambió el nombre del capítulo con la incorporación del APPCC / HCCP.

Por art 4º de la Res SENASA 205/14 se modifica el nombre del Capítulo XXXI de este Reglamento por el de “Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)” e incorpora su contenido.

COMENTARIO: este nuevo nombre de este Capítulo XXXI no se encuentra reflejado en la versión presente en Infoleg del Decreto 4238/68desde donde se realiza el análisis llevado a cabo en el presente trabajo.

CAPITULO XXXII: Bienestar animal

Incorporado al Decreto y desarrollado su contenido en el año 2014 por Res SENASA 46/14.

CAPITULO XXXIII:  De los Productos Provenientes de la Agricultura Familiar

Incorporado al Decreto y desarrollado su contenido por Res SENASA 562/15 en el mes de noviembre de 2015

COMENTARIO: por Res SENASA 596/15 se aprueba la normativa específica que regule los requisitos mínimos para el funcionamiento de establecimientos de faena, chacinados y salazones para la producción de Agricultura Familiar que realicen tráfico federal.

CAPITULO XXXIV:  Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos

Incorporado al Decreto y desarrollado su contenido por Res SENASA 1039-E/2024

COMENTARIO: Es el último Capítulo incorporado al Reglamento (septiembre de 2024) con los aspectos referidos al tema de alimentación de animales con determinadas especies de insectos excluida su práctica en rumiantes.

COMENTARIO FINAL:

No se detalla el contenido de los Anexos I al IV que conforman también la estructura de este Decreto 4238/68 referidos a modelo de certificados, sellos e inscripciones aprobados para su utilización en los Establecimientos habilitados por el SENASA.

Autor: Médico Veterinario Horacio Castellini.

Categories

INOCUIDAD

No responses yet

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *